Los
emigrantes españoles y sus hijos son
beneficiarios de los siguientes Convenios Especiales:
I. Convenio especial para pensiones de la Seguridad Social a
favor de emigrantes e hijos de emigrantes
Acción protectora:
•
Pensión de jubilación.
• Pensión por incapacidad permanente derivada de enfermedad común o
accidente no laboral.
• Prestaciones por muerte y supervivencia.
• Servicios sociales.
Beneficiarios:
• Los
trabajadores emigrantes españoles y los hijos de estos, que posean la
nacionalidad española y trabajen en países que no tengan suscrito con
España Acuerdo o Convenio de Seguridad Social, o que teniéndolo no
cubran todas o alguna de las citadas prestaciones.
• Los
trabajadores emigrantes españoles y los hijos de estos que posean la
nacionalidad española, que retornen a territorio español de países que
tengan suscrito con España Acuerdo o Convenio de Seguridad Social, que
cubriera las prestaciones anteriores, siempre que no se hallen
incluidos obligatoriamente en algún régimen público de protección
social en España.
• No es
necesario haber estado previamente afiliado a la Seguridad Social
española.
Cuota a ingresar:
Para el
año 2004 la cuota mensual a ingresar asciende a 117,08 euros.
Lugar de presentación de la solicitud:
• Los
emigrantes que residan en el país de inmigración deberán efectuarla
ante la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales.
• Los emigrantes retornados, ante la Dirección Provincial de la
tesorería General de la Seguridad Social correspondiente al domicilio
donde fijen su residencia.
Plazo de presentación:
La
solicitud puede presentarse en cualquier momento, sin que resulte
exigible el cumplimiento de plazo alguno.
Documentación a presentar:
1.
Fotocopia del DNI o del pasaporte español vigente.
2. Documentación justificativa de ser trabajador por cuenta propia
(fotocopia del registro mercantil de la empresa).
3. Certificado de la Seguridad Social.
II. Convenio de asistencia sanitaria para trabajadores
emigrantes por cuenta propia o por cuenta ajena en sus
desplazamientos ocasionales a España
Acción protectora:
Cobertura de asistencia sanitaria derivada de enfermedad común,
accidente no laboral y maternidad, para los trabajadores españoles en
el extranjero y su familia, en sus desplazamientos temporales a
España, así como sus familiares residentes en España.
Beneficiarios:
• Los
trabajadores por cuenta ajena o propia en activo.
• Los familiares o asimilados de los trabajadores indicados con
residencia habitual en España.
Lugar de presentación de la solicitud:
1. En
España: se presentará la solicitud ante el Área o dependencia
Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de la Delegación o
Subdelegación del Gobierno correspondiente.
2. En el exterior: se presentará la solicitud ante la Consejería de
Trabajo y Asuntos Sociales o la Sección de Trabajo.
Plazo de presentación:
La
solicitud puede presentarse en cualquier momento, sin que resulte
exigible el cumplimiento de plazo alguno.
Cuota a ingresar:
•
Trabajadores por cuenta ajena: para el año 2004 la cuota mensual a
ingresar asciende a 8,01 euros.
• Trabajadores por cuenta propia: para el año 2004 la cuota mensual
asciende a 82,33 euros.
III. Convenio de asistencia sanitaria para emigrantes
retornados
Acción protectora:
Atención médica, hospitalaria y farmacéutica por:
• Enfermedad común.
• Maternidad.
• Accidente no laboral.
Beneficiarios:
• Los
trabajadores emigrantes que retornen a España y sus familiares, que
hayan realizado actividad laboral en el exterior, que sean o hayan
sido beneficiarios de prestaciones derivadas de un seguro de
pensiones, de rentas o cantidades a tanto alzado, sustitutivas de las
anteriores en el país en el que desarrollaron su actividad laboral.
• Los emigrantes españoles y sus familiares que sean beneficiarios de
prestaciones derivadas de un seguro de pensiones o de rentas en el
país en que desarrollaron su actividad laboral, durante las estancias
temporales en España.
• Los familiares de los trabajadores españoles emigrantes retornados
al territorio español y, que al tiempo del fallecimiento de los
mismos, tuvieran derecho, por otro título, a las prestaciones de
asistencia sanitaria.
Cuota a ingresar:
Para el
año 2004 la cuota mensual a ingresar es de 82,33 euros.
Lugar de presentación de la solicitud:
Se
presentará en las oficinas de la Dirección Provincial de la Tesorería
General de la Seguridad Social de su lugar de residencia.
SOY ESPAÑOL, PUEDO
COBRAR LA JUBILACIÓN ARGENTINA Y ESPAÑOLA? COMO HAGO? (Otros)
5,43'
(23-07-2004) Existe un
Convenio Internacional sobre Seguridad Social entre España y Argentina
firmado el 28 de mayo de 1967 y publicado en el Boletín Oficial del
Estado el 16 de septiembre de 1967.
Este convenio se aplica a los españoles y argentinos que trabajen o
hayan trabajado en uno o en ambos países.
A la hora de recibir las prestaciones que se recogen en el convenio
bilateral que nos ocupa, habrá que atender a la legislación en materia
de Seguridad Social correspondiente a ambos países, es decir, tanto a
la legislación social argentina como a la española. Con lo cual, para
solicitar cualquiera de las prestaciones reconocidas, se deben tener
en cuenta los siguientes aspectos con carácter general.
· Para adquirir las prestaciones de carácter contributivo (es decir,
habiendo contribuido con aportes laborales, por asi decirlo) previstas
en el Convenio se pueden sumar los períodos cumplidos en España y en
Argentina.
· Las prestaciones económicas de carácter contributivo se podrán
percibir con independencia de que se resida o se encuentre en España o
en Argentina.
· Cada país abonará sus propias prestaciones directamente al
beneficiario.
· Las personas que reúnan los requisitos exigidos por las
legislaciones de ambos países para tener derecho a pensión
contributiva, podrán percibir ésta de cada uno de ellos.
Y en relación con la PRESTACIÓN POR JUBILACIÓN, cada país examinará
por separado la solicitud de prestación en la forma siguiente:
· Se comprobará si el interesado alcanza derecho a la pensión teniendo
en cuenta únicamente los períodos de seguro propios, sin sumar los del
otro país. En el caso de España, por ejemplo, el período mínimo de
cotización se establece en quince años de los cuales, al menos dos,
deben estar comprendidos dentro de los quince años anteriores al
momento de generarse el derecho. Del mismo modo, la Legislación
Argentina establecerá su período mínimo de cotización.
· Asimismo, se calculará la prestación sumando a los períodos de
seguro propios los acreditados en el otro país. En este supuesto, el
importe de la prestación no será íntegro, sino según la proporción
existente entre los períodos de seguro cumplidos en el país que la
otorgue y la suma de los períodos de España y Argentina. Por ejemplo,
supongamos que de los quince años exigidos por la Legislación
española, tan solo diez se han cotizado en España y otros diez en
Argentina; pues bien, como entre ambos períodos cotizados se exceden
los quince años exigidos, en España ya se cumpliría el requisito del
período mínimo de cotización para tener acceso a la prestación por
jubilación, pero únicamente abonaría la parte de la prestación
correspondiente a los diez años aquí cotizados. Si en Argentina,
atendiendo a su legislación, se genera el derecho a la prestación que
nos ocupa teniendo en cuenta el cómputo total de años cotizados,
pagará en función de los diez años allí cotizados.
· Se compararán las prestaciones calculadas según lo indicado en los
apartados anteriores y cada país reconocerá y abonará la prestación
que sea más favorable al interesado.
Podría darse el caso de que un país reconociera el derecho porque
según su legislación se cumple en total el período mínimo de
cotización, en el caso de España, como antes deciamos, quince años, y
en el otro no, porque supongamos que exige cuarenta años cotizados.
Pues bien, en el hipotético caso de que el total ascendiese a
veinticinco años (diez en A y quince en B), A pagaría en proporción a
los años aquí cotizados (10) y B no reconocería el derecho a la
prestación por jubilación porque el cómputo total no alcanza esos
cuarenta años, sino sólo veinticinco. Pero se trata tan sólo de un
ejemplo porque seguramente cualquier legislación sea más flexible y
pida muchos menos años que cuarenta para reconocer el derecho a la
prestación por jubilación.
Resumiendo, tanto en España como en Argentina, en virtud del Convenio
Bilateral vigente sobre Seguridad Social, se tendrá en cuenta el
cómputo total de años cotizados en ambos países. Ahora bien, en España
es necesario que ese cómputo total alcance los quince años y que dos
de los cuales estén comprendidos dentro de los quince años anteriores
al momento de generarse tal derecho.
Por ejemplo:
1975-2000: 25 años cotizados en Argentina.
2000-2002: 2 años cotizados en España.
01/01/2003: solicitud de la prestación.
Número total de años cotizados: 27, con lo cual se excede el período
mínimo de los quince años y además dos de los cuales están
comprendidos en el período de los quince años anteriores a generarse
el derecho (de 2002 a 1987). Se genera el derecho y España pagaría en
proporción a los dos años aquí trabajados y Argentina por los
veinticinco restantes.
La solicitud se cursa simultáneamente a ambas administraciones y cada
una resolverá en el sentido que considere oportuno.
Para averiguar que prestación por jubilación le corresponde a un
trabajador por cuenta propia o autónomo en España hacen falta varios
datos, pero como no contamos con cantidades exactas, sólo podemos
realizar un cálculo aproximado: si usted cotiza por un importe de 205
euros, será necesario multiplicarlo por 180 mensualidades (15 años) y
dividirlo entre 210, con lo que obtenemos la cantidad aproximada de
175 euros. A esa cantidad que constituye la base reguladora se le
aplica un porcentaje para hallar la cantidad final que será mayor
cuantos mas años se haya cotizado al sistema de Seguridad Social.
Ley
17.218 APROBACION DEL
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL, SUSCRIPTO CON ESPAÑA. SUSCRIPCION DEL
ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DE DICHO CONVENIO.
BUENOS AIRES, 28 de Marzo de 1967
BOLETIN OFICIAL, 10 de Abril de 1967
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE
COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
SEGURIDAD SOCIAL-TRATADOS
INTERNACIONALES-ESPAÑA-JUBILACIONES-PENSIONES-ACCIDENTES DE
TRABAJO-ENFERMEDAD PROFESIONAL-PROTECCION DE LA MATERNIDAD-OBRAS
SOCIALES-CAJAS DE PREVISION-CAJA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
En uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución
Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
artículo 1:
ARTICULO 1.- Apruébase el Convenio de Seguridad Social Argentino
Español, firmado en Madrid el 28 de mayo de 1966.
artículo 2:
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
ONGANIA-Borda-Costa Méndez.
ANEXO A: ANEXO A:
Convenio de Seguridad Social Argentino-Español suscripto en Madrid
el 28 de Mayo de 1966-
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 5)
artículo 1:
ARTICULO 1.
1.- El presente Convenio se aplicará
A) En España, a las legislaciones relativas:
a) A invalidez, vejez y supervivencia:
a) Del Régimen General
b) Del Mutualismo Laboral
b) A maternidad (Seguro de enfermedad).
c) A accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
d) A los Regímenes especiales para determinadas clases de
trabajadores, por lo que respecta a los riesgos o prestaciones
cubiertos por las legislaciones indicadas en los apartados
precedentes.
B) En Argentina, a las legislaciones relativas:
a) A invalidez, vejez y muerte.
b) A las indemnizaciones y otras prestaciones en casos de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
c) Al Seguro obligatorio de maternidad.
2.- El presente Convenio se aplicará igualmente a todos los actos
legislativos que completen o modifiquen las legislaciones indicadas
en el párrafo 1 de este artículo.
3.- Sin embargo, no se aplicará a las leyes y disposiciones que
extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías
profesionales o a las leyes y disposiciones que establezcan una
rama de la seguridad social, no prevista en el Convenio, si uno de
los Estados Contratantes notificara al otro su oposición, en el
plazo de tres meses a partir de la fecha de la publicación oficial
de las mismas.
artículo 2:
ARTICULO 2.
Las legislaciones enumeradas en el artículo 1, vigentes
respectivamente en España y en Argentina, se aplicarán por igual a
los trabajadores de ambos Estados, los cuales tendrán los mismos
derechos y las mismas obligaciones que los nacionales del Estado
contratante en cuyo territorio se encontraren.
artículo 3:
ARTICULO 3.
1.- El principio establecido en el artículo 2, será objeto de las
siguientes excepciones:
a) Los trabajadores asalariados o asimilados, que dependan de una
empresa pública o privada, domiciliada en uno de los dos Estados
Contratantes, y fueran enviados al territorio del otro, por un
período de tiempo limitado, continuarán sujetos a la legislación
del primero, siempre que la permanencia en el otro Estado no exceda
de un período de doce meses. En el caso de que la ocupación se
prolongase por cualquier motivo imprevisible más allá del plazo
previsto y excediera de doce meses, podrá excepcionalmente
mantenerse la aplicación de la legislación vigente en el Estado en
que tenga su sede la empresa, previa conformidad expresa de la
Autoridad competente del otro Estado.
b) El personal de vuelo de las empresas de transporte aéreo estará
exclusivamente sujeto a la legislación vigente en el Estado en
donde tenga su domicilio la empresa.
c) Los miembros de la tripulación de un buque abanderado en uno de
los Estados Contratantes estarán sujetos a las disposiciones
vigentes en dicho Estado. Cualquier otra persona que la nave emplee
para tareas de carga y descarga, reparación y vigilancia en puerto,
estará sujeta a la legislación del Estado bajo cuyo ámbito
jurisdiccional se encuentre la nave.
d) Los trabajadores asalariados o asimilados de cualquiera de los
dos Estados Contratantes que participen con su trabajo en
actividades artísticas resultantes de la cooperación entre personas
o empresas de uno u otro, quedan sujetos a la legislación del
Estado en que se realicen las mismas aunque su permanencia en dicho
territorio sea inferior a doce meses.
2.- Las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes
podrán, de común acuerdo, establecer excepciones a las reglas
expresadas en el párrafo 1 del presente artículo y suprimir o
modificar, en casos particulares o para determinados grupos
profesionales, las excepciones enumeradas en el mismo.
artículo 4:
ARTICULO 4.
1.- Los funcionarios de carrera de las Representaciones
Diplomáticas y consulares quedan sometidos a la legislación del
Estado a que pertenezcan.
2.- Los demás funcionarios, empleados y trabajadores al servicio de
las Representaciones Diplomáticas y Puestos Consulares o al
servicio personal de algunos de sus miembros, quedan igualmente
sujetos a la legislación del Estado a cuyo servicio se encuentran,
siempre que dentro de los tres meses siguientes a su contratación
no opten, con autorización en su caso de la Autoridad competente de
dicho Estado, por acogerse a la legislación del Estado Contratante
en cuyo territorio presten sus servicios. Si la relación de trabajo
ya existía en el momento de entrar en vigor el presente Convenio,
el término de tres meses se contará a partir de esta fecha.
Las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes podrán
resolver, en cada caso particular, la opción que pretenden ejercer
las personas a que se refiere el párrafo anterior de este apartado,
fuera del plazo previsto en el mismo.
artículo 5:
ARTICULO 5.
Los trabajadores españoles y los trabajadores argentinos que puedan
hacer valer en uno de los dos Estados Contratantes un derecho a
prestaciones económicas por causa de invalidez, vejez o muerte, o
en el Seguro contra accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, conservan tal derecho, sin limitación alguna, al
trasladarse al territorio de su propio Estado. Si se trasladaran a
un tercer Estado, conservarán tal derecho en las mismas condiciones
que el Estado que otorga la prestación conceda a sus nacionales
residentes en dicho tercer Estado.
TITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES (artículos 6 al 10)
artículo 6:
ARTICULO 6.
1.- Para los trabajadores asalariados o asimilados, españoles o
argentinos, que hayan estado sujetos sucesiva o alternativamente a
la legislación de los Estados Contratantes, los períodos de seguro
y los períodos asimilados cumplidos en virtud de la legislación de
cada uno de los Estados Contratantes, serán totalizados.
2.- Cuando en virtud de la legislación de los Estados Contratantes
el derecho a una prestación dependa de los períodos de seguro
cumplidos en una profesión que se rija por un régimen especial de
Seguridad Social, sólo se totalizarán para la concesión de tales
prestaciones los períodos cumplidos en la misma profesión en uno u
otro Estado. Cuando en el Estado al que pertenece el trabajador no
exista un régimen especial de seguridad social para dicha profesión
sólo se tendrán en cuenta para la concesión de las citadas
prestaciones en el otro Estado, los períodos que en el primero haya
cumplido en el ejercicio de la misma, dentro del Régimen de
Seguridad Social vigente. Si a pesar de ello, el asegurado no
alcanzare el derecho a las prestaciones del régimen especial, los
períodos cumplidos en el mismo se considerarán como si hubiesen
sido cumplidos en el régimen general.
3.- En los casos previstos en los párrafos 1 y 2 del presente
artículo, cada Entidad gestora determinará según su propia
legislación y de acuerdo con la totalización de los períodos de
seguro cumplidos en ambos Estados, si el interesado reúne las
condiciones requeridas para beneficiarse de las prestaciones
previstas por tal legislación.
artículo 7:
ARTICULO 7.
1.- Las prestaciones que los asegurados a quienes se refiere el
artículo 6 del presente Convenio o sus derechohabientes pudieran
pretender en virtud de las legislaciones de ambos Estados
Contratantes y a consecuencia de la totalización de los períodos a
que hubiere lugar, se liquidarán de la siguiente manera:
a) Las Entidades gestoras de ambos Estados Contratantes
determinarán, por separado, el importe de las prestaciones a que el
interesado tendría derecho si los períodos de seguro totalizados se
hubieren cumplido bajo su propia legislación.
b) La cuantía que a cada Entidad gestora le corresponde satisfacer
será la que resulte de establecer la proporción entre el período
totalizado y el tiempo cumplido bajo la legislación de su propio
Estado.
c) El beneficio que se otorgue será la suma de los importes
parciales que, con arreglo a este cálculo, corresponde abonar a
cada Entidad gestora.
2.- El pago de las prestaciones se efectuará por las Entidades
gestoras de cada Estado Contratante conforme se establezca en el
correspondiente acuerdo administrativo.
artículo 8:
ARTICULO 8.
Cuando las prestaciones a otorgarse por las Entidades gestoras de
ambos Estados no alcanzaren el haber mínimo fijado para las mismas
en el Estado en que se abonare la prestación, la Entidad gestora de
ese Estado otorgará el mayor beneficio necesario para alcanzar
dicho haber mínimo, el cual será liquidado conforme a la proporción
fijada en el artículo anterior.
artículo 9:
ARTICULO 9.
1.- El presente Convenio no confiere derecho alguno al pago de
prestaciones por un período anterior a la fecha de su entrada en
vigor.
2.- Todo período de seguro o período asimilado cumplido en virtud
de la legislación de uno de los Estados Contratantes antes de la
fecha de entrada en vigor del presente Convenio, será tomado en
consideración para la determinación del derecho a prestaciones que
se reconozcan conforme a las disposiciones del mismo.
3.- Las prestaciones suspendidas con arreglo a las disposiciones
vigentes en cada uno de los Estados Contratantes, por residencia de
los interesados, podrán ser reanudadas conforme al presente
Convenio, a petición de los interesados, y se liquidarán desde la
fecha de presentación de la solicitud correspondiente, de acuerdo
con las normas en vigor en ambos Estados sobre caducidad y
prescripción de derechos de la seguridad social.
4.- En cuanto a los derechos resultantes de la aplicación del
párrafo anterior serán válidos desde la fecha de vigencia del
presente Convenio, siempre que la petición de los interesados sea
efectuada dentro de un plazo no superior a los seis meses a contar
de la entrada en vigor del mismo.
artículo 10:
ARTICULO 10.
El interesado podrá renunciar a la aplicación de las disposiciones
del artículo 7 del presente Convenio. En este caso, las
prestaciones se determinarán separadamente por la Entidad gestora
del Estado Contratante correspondiente, según su respectiva
legislación, independientemente de los períodos de Seguro cumplidos
en el otro Estado.
TITULO III
DISPOSICIONES VARIAS (artículos 11 al 20)
artículo 11:
ARTICULO 11.
A los fines del presente Convenio se entiende por Autoridades
competentes los Ministros o Secretarios de Estado, bajo cuya
competencia se encuentren los regímenes enumerados en el artículo
1. Dichas Autoridades se comunicarán todas las informaciones
relativas a las medidas adoptadas para su aplicación y las
referentes a las disposiciones de su legislación que puedan
modificarlo.
artículo 12:
ARTICULO 12.
1.- Las Autoridades competentes y las Entidades gestoras de los dos
Estados Contratantes se otorgarán gratuitamente recíproca
asistencia para la aplicación del presente Convenio.
2.- Los reconocimientos médicos y las informaciones administrativas
a que esté sujeto por cuenta de las Entidades gestoras de un Estado
Contratante el asegurado que se encuentre en el otro Estado, serán
llevados a cabo por la Entidad gestora de dicho Estado, a petición
y por cuenta de la Entidad gestora obligada.
artículo 13:
ARTICULO 13.
Cuando las Entidades gestoras de los dos Estados Contratantes hayan
de abonar prestaciones económicas con arreglo al presente Convenio,
lo harán válidamente, en moneda del propio Estado. Las
transferencias resultantes de esta obligación se efectuarán
conforme a los acuerdos de pago vigentes entre ambos Estados o
conforme a los mecanismos que a tales efectos fijen de común
acuerdo las Autoridades competentes.
artículo 14:
ARTICULO 14.
1.- Las exenciones de derechos, tasas e impuestos establecidas en
materia de seguridad social por la legislación de uno de los dos
Estados Contratantes se aplicarán también, a efecto del presente
Convenio, a los nacionales del otro Estado.
2.- Todos los actos y documentos que en virtud del presente
Convenio hubieren de producirse quedan exentos de visado y
legalización por parte de las Autoridades diplomáticas o
consulares.
artículo 15:
ARTICULO 15.
Para la aplicación del presente Convenio las Autoridades
competentes y las Entidades gestoras de los dos Estados
Contratantes, se comunicarán directamente entre sí y con los
asegurados o con sus representantes.
artículo 16:
ARTICULO 16.
Las solicitudes y los documentos presentados a las Autoridades
competentes o a las Entidades gestoras de uno de los dos Estados
Contratantes serán igualmente válidos como presentados ante las
Autoridades o Entidades gestoras correspondientes del otro Estado.
artículo 17:
ARTICULO 17.
Los recursos que correspondan interponer ante una institución
competente para recibirlos de uno de los dos Estados Contratantes,
se tendrán por interpuestos en término aun cuando se presenten ante
la correspondiente institución del otro Estado, siempre que lo sean
dentro del plazo establecido por la legislación del Estado ante
quien deba sustanciarse el mismo.
artículo 18:
ARTICULO 18.
Las Autoridades diplomáticas y consulares de los dos Estados
Contratantes, podrán representar, sin mandato especial, a los
nacionales de su propio Estado ante las Autoridades competentes y
ante las Entidades gestoras en materia de Seguridad Social del otro
Estado.
artículo 19:
ARTICULO 19.
Las Autoridades competentes de los dos Estados Contratantes
resolverán, de común acuerdo, las diferencias o controversias que
puedan surgir en la aplicación del presente Convenio.
artículo 20:
ARTICULO 20.
Para facilitar la aplicación del presente Convenio las Autoridades
competentes de ambos Estados Contratantes establecerán Organismos
de enlace.
TITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 21 al 23)
artículo 21:
ARTICULO 21.
1.- Hasta la fecha de aplicación en España del Régimen General de
la Seguridad Social que regula el texto articulado de la ley
193/1963 serán de aplicación; por lo que respecta al Mutualismo
Laboral las siguientes normas.
2.- Los trabajadores argentinos en España en virtud de este
Convenio gozarán de las prestaciones de invalidez, vejez y
supervivencia del Mutualismo Laboral, en los mismos términos que
los trabajadores españoles, siempre que cumplan;
a) Las condiciones establecidas en el Régimen General del
Mutualismo Laboral y las normas complementarias de carácter general
relativas al régimen del mutualismo.
b) Las condiciones previstas en los Estatutos de la Mutualidad
Laboral en que por la profesión respectiva estuvieran afiliados.
3.- Los trabajadores argentinos que durante cinco años hubieren
pagado cuotas al Mutualismo Laboral, tendrán derecho a pensión de
jubilación si el período de trabajo correspondiente se hubiere
cumplido en el transcurso de los últimos siete años anteriores a su
salida de España, aunque los referidos siete años no precedan
inmediatamente a la fecha de edad de la jubilación.
4.- En los casos previstos en el párrafo anterior los argentinos
que, durante cinco años hubieren pagado cuotas, tendrán derecho a
partir de la edad de sesenta años, a una pensión de jubilación
igual a las cinco treintavas partes de la pensión total. La
referida pensión de jubilación se aumentará en una treintava parte
en la pensión total, por cada año de trabajo, además de los cinco
cumplidos en España.
La fracción de la pensión se calculará sobre las bases de
cotización correspondientes a los dos últimos años de trabajo en
España.
La misma pensión se modificará, en su caso, por medio de un
coeficiente de revalorización equivalente al aplicado en España a
las pensiones liquidadas en la época en que dicho trabajador
realizó los dos últimos años de trabajo en España.
5.- Las fracciones de pensión mencionadas en el apartado anterior
revertirán a los derechohabientes de los trabajadores en la
proporción prevista por las disposiciones legales españolas para la
pensión total.
6.- Las pensiones o fracciones de pensión concedidas a los
trabajadores argentinos y sus derechohabientes al amparo de las
disposiciones del presente artículo, se revalorizarán en la misma
proporción que las concedidas a los súbditos españoles.
7.- A los efectos del derecho a las prestaciones previstas en el
párrafo 1 del presente artículo se acumularán los períodos de
trabajo cumplidos en Argentina en actividades correspondientes a
las incorporadas o encuadradas en el Mutualismo Laboral. Sin
embargo, las normas relativas a la liquidación proporcional de las
prestaciones establecidas en el presente Convenio no serán de
aplicación con respecto a las pensiones correspondientes del
Mutualismo Laboral.
artículo 22:
ARTICULO 22.
1.- El presente Convenio regirá por el término de tres años a
partir de la fecha de su entrada en vigor. Se considerará
prorrogado tácitamente por períodos de un año, salvo denuncia
notificada por escrito por el Gobierno de cualquiera de los dos
Estados Contratantes, por lo menos, tres meses antes de su
vencimiento.
2.- En caso de denuncia, las estipulaciones del presente Convenio y
de los Acuerdos Administrativos que lo desarrollan seguirán siendo
aplicables respecto de los derechos adquiridos, siempre que su
reconocimiento se haya solicitado dentro del plazo de un año, a
partir de la fecha de extinción del mismo.
3. Las situaciones determinadas por derechos en vías de adquisición
en el momento de extinción del presente Convenio, serán reguladas,
de común acuerdo, entre los dos Estados Contratantes.
artículo 23:
ARTICULO 23.
1.- El presente Convenio será ratificado y los Instrumentos de
ratificación serán canjeados en Buenos Aires.
2.- El Convenio entrará en vigor el día primero del segundo mes
siguiente al de la fecha de canje de los Instrumentos de
ratificación.
3.- Las modalidades de aplicación del presente Convenio serán
objeto de un Acuerdo Administrativo.
FIRMANTES
Hecho en Madrid a veintiocho de mayo de mil
novecientos sesenta y
seis, en doble ejemplar, haciendo fe igualmente ambos textos.
ANEXO B: Anexo B -
Acuerdo administrativo para la aplicación del convenio de
seguridad social hispano argentino del 28/5/1966- ACUERDO
ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL
HISPANO ARGENTINO DEL 28 DE MAYO DE 1966.
PARTE I - Disposiciones Generales (artículos 0 al 1)
artículo 1:
ARTICULO 1 -
1.- La aplicación del Convenio, de conformidad con las
disposiciones siguientes, corresponde: a) En España: Al Instituto
Nac. de Previsión en lo concerniente a las prestaciones de
invalidez, vejez y supervivencia del Régimen General Maternidad del
Seguro de Enfermedad, pensiones de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales incluyendo a los regímenes especiales
que reemplazan al Régimen General para determinadas categorías de
trabajadores por lo que respecta a los riesgos o prestaciones
indicadas.
Al Servicio de Mutualidades Laborales en lo concerniente a las
prestaciones de invalidez, jubilación y supervivencia que concede
el mutualismo laboral.
b) En Argentina:
Al Instituto Nac. de Previsión Social y a las cajas nacionales de
previsión en lo concerniente a los regímenes de jubilaciones y
pensiones (prestaciones de invalidez, vejez y muerte).
A la Caja de Accidentes de Trabajo en lo concerniente a las
indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales.
A la Caja de Maternidad en lo concerniente a las prestaciones del
seguro obligatorio de maternidad.
2.- Para facilitar la aplicación del Convenio, de acuerdo con lo
establecido en el art. 20 del mismo, se instituyen los siguientes
organismos de enlace:
En España: a) Para los seguros sociales básicos de vejez,
invalidez y supervivencia, maternidad y enfermedades profesionales,
y pensiones de accidentes de trabajo, el Instituto de Nac. de
Previsión, con sede en Madrid.
b) Para los seguros complementarios de larga enfermedad, invalidez,
vejez y demás prestaciones del mutualismo laboral, el Servicio de
Mutualidades Laborales, con sede en Madrid.
En Argentina, el Instituto Nac. de Previsión Social.
artículo 2:
ARTICULO 2.-
1 .- En los casos previstos en el Art. 3, párrafo 1, apartado a)
del Convenio, se extenderá a la empresa un certificado (formulario
núm. 1) en el que conste que durante la ocupación temporal de los
trabajadores en el territorio del otro Estado, éstos continúan
sujetos a la legislación del país donde tiene su sede la empresa de
la que dependan.
2.- El certificado a que se refiere el párrafo anterior, será
expedido:
a) Por el Instituto Nac. de Previsión, como organismo de enlace
para los trabajadores enviados temporalmente a Argentina.
b) En Argentina:
Por el Instituto Nac. de Previsión Social, como organismo de
enlace para los trabajadores enviados temporalmente a España.
3.- En el caso de que varios trabajadores sean enviados
conjuntamente si por la misma empresa a trabajar en el territorio
del otro Estado, se expedirá un certificado colectivo.
4 .- Los expresados certificados deberán ser presentados, en caso
necesario a las entidades gestoras del Estado donde tiene lugar el
trabajo temporal, por la empresa o, en su defecto, por el mismo
trabajador.
5.- En caso de que la ocupación en el territorio del otro Estado
supere el período de 12 meses, la empresa podrá solicitar que los
trabajadores temporalmente enviados al territorio del otro Estado
continúen sujetos a la legislación del Estado en el cual tiene su
sede la empresa. La solicitud (formulario 2) deberá presentarse a
la autoridad competente del Estado donde tiene su sede la Empresa,
para que aquélla solicite de la autoridad competente del otro
Estado, la excepción correspondiente.
6.- Si la empresa no hace uso del derecho a que se refiere el
párrafo anterior, en el plazo de 45 días a partir del vencimiento
de los 12 meses, los trabajadores quedarán automáticamente sujetos
a la legislación del Estado en cuyo territorio la empresa ejerce
temporalmente su actividad.
PARTE II - Disposiciones especiales (artículos 0 al 3)
CAPITULO I - Prestaciones en el caso de invalidez, vejez y muerte
o
supervivencia. (artículos 0 al 3)
artículo 3:
ARTICULO 3 .-
1. Los asegurados y sus derechohabientes que deseen hacer valer un
derecho a prestaciones con arreglo a las disposiciones del título
II del Convenio, deberán presentar la respectiva solicitud
(formulario 3), por duplicado, a la entidad gestora que corresponda
de cualquiera de los dos Estados contratantes.
2. En la solicitud se detallarán los servicios prestados por el
solicitante en el territorio de cada uno de los Estados
contratantes, con indicación de las entidades gestoras a las que
estuvo afiliado así como de los empleadores o empresas bajo cuya
dependencia se prestaron los servicios en cada uno de dichos
territorios.
3. El organismo de enlace respectivo remitirá al organismo de
enlace del otro Estado 3 copias del formulario 4, en el cual se
detallarán los períodos de seguro que el solicitante pueda hacer
valer con arreglo a la legislación del Estado a que pertenece el
organismo remitente y se indicarán los derechos que puedan ser
reconocidos sobre la base de dichos períodos.
4. La entidad gestora del otro Estado resolverá respecto de la
solicitud en la parte que le concierne y remitirá al organismo de
enlace del primer Estado la resolución adoptada en 3 copias. Al
mismo tiempo, devolverá 2 copias del formulario 4 en el que se
detallarán los períodos de seguro que el solicitante pueda hacer
valer con arreglo a la legislación del Estado al que pertenece
dicha entidad y se indicarán los derechos que puedan corresponderle
sobre la base de tales períodos, así como los que resulten de la
totalización de los períodos de seguro cumplidos en los dos Estados
contratantes.
5. La entidad gestora del primer Estado resolverá, a su vez,
respecto de la solicitud y remitirá al solicitante la resolución
que dicte juntamente con una copia de la resolución de la entidad
gestora del otro Estado. Al mismo tiempo, remitirá una copia de su
resolución al organismo de enlace del otro Estado, con indicación
de la fecha en que ambas resoluciones fueron comunicadas al
solicitante.
artículo 4:
ARTICULO 4.-
1 . Las prestaciones que los asegurados o sus derechohabientes
pudieran obtener en virtud de las legislaciones de los dos Estados
contratantes y a consecuencia de la totalización de los períodos de
seguro, se liquidarán de la siguiente manera:
a) Cada una de las entidades gestoras determinará, por separado, el
importe de las prestaciones a que el interesado hubiera tenido
derecho si todos los períodos de seguro totalizados en ambos
Estados contratantes se hubierán cumplido bajo su propia
legislación.
b) Sobre la base de tal importe cada una de las entidades gestoras
establecerá la cuantía debida, que será calculada proporcionalmente
teniendo en cuenta la duración de los períodos cumplidos bajo la
legislación de su propio Estado con respecto a la duración total de
los períodos cumplidos bajo la legislación de los dos Estados
contratantes.
2. El pago de las prestaciones será efectuado directamente a los
beneficiarios por la entidad gestora obligada.
artículo 5:
ARTICULO 5 .- Para la totalización de los períodos de seguro se
aplicarán las siguientes reglas:
a) Los períodos de seguro a tomarse en cuenta para la totalización
serán todos aquéllos considerados como tales por la legislación de
cada uno de los Estados contratantes en los que se cumplieron,
aunque hayan dado lugar al otorgamiento de una prestación.
b) Cuando un período de seguro cumplido bajo su régimen de seguro
obligatorio en virtud de la legislación de un Estado contratante
coincida con un período de seguro cumplido bajo su régimen de
seguro voluntario o con un período de seguro sin prestación de
servicio (asimilado) en virtud de la legislación del otro Estado
contratante, sólo el primero será tomando en consideración .
c) Cuando un período de seguro obligatorio sin prestación de
servicio (asimilado) cumplido en un Estado coincida con un período
similar en el otro Estado, tal período será tomado en consideración
sólo por la entidad gestora del Estado en el cual el solicitante ha
estado asegurado obligatoriamente con prestación de servicio
inmediatamente antes del período que coincide. A falta de tal
período de seguro obligatorio, el período que coincide será tomado
en consideración sólo por la entidad gestora del Estado en el cual
el interesado ha estado asegurado obligatoriamente con prestación
de servicios posteriormente al período que coincida.
artículo 6:
ARTICULO 6 .-
1. La calificación y determinación del grado de invalidez de un
solicitante corresponderá a la entidad gestora que haya de otorgar
la prestación.
2. En caso necesario, la entidad gestora del Estado que tendrá a su
cargo la prestación podrá solicitar de la entidad gestora del otro
Estado los antecedentes y documentos médicos del solicitante que
eventualmente posea.
3. Para calificar y determinar el estado y grado de invalidez de un
solicitante o de un jubilado o pensionista de invalidez, la entidad
gestora de cada Estado tendrá en cuenta los dictámenes médicos
emitidos por la entidad gestora del otro Estado.
Sin embargo, la entidad gestora de cada Estado, se reserva el
derecho de hacer examinar al solicitante o jubilado o pensionista
por un facultativo por ella designado.
4. Los gastos en concepto de examen médico y los que se efectúen a
fin de determinar la capacidad de trabajo o de ganancia, así como
los gastos de traslado y viáticos y todo otro gasto inherente,
serán liquidados por la entidad gestora encargada de los exámenes y
reembolsados por la entidad gestora que solicitó los mismos. El
reembolso se efectuará con arreglo a las tarifas y a las normas
aplicadas por la entidad gestora que practicó los exámenes
debiendose para ello presentar una nota con el detalle de los
gastos realizados. Sin embargo, no habrá lugar a reembolso si las
revisiones y exámenes de que se trata hubieran debido realizarse,
de cualquier modo, por la entidad gestora que los haya practicado,
independientemente del requerimiento formulado por la
correspondiente entidad gestora del otro Estado.
CAPITULO II - Prestaciones en casos de maternidad, accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales. (artículos 0 al 7)
artículo 7:
ARTICULO 7 .- Las trabajadoras españolas y argentinas se
beneficiarán de las prestaciones relativas a los regímenes del
seguro de maternidad vigentes en uno y otro Estado. A tal efecto,
se sumarán si fuere necesario, los períodos de seguro establecidos
para tener derecho a tales prestaciones.
artículo 8:
ARTICULO 8 .-
1. Las solicitudes para tener una renta por accidente de trabajo o
enfermedad profesional podrán ser representadas indistintamente a
la entidad gestora del Estado en el cual haya ocurrido el accidente
o se haya manifestado a la enfermedad profesional por primera vez,
o a la entidad gestora del Estado en el cual reside o se encuentra
el interesado.
2. En el supuesto de que la solicitud fuera presentada a la entidad
gestora del Estado donde reside o se encuentra el interesado, dicha
entidad gestora remitirá la solicitud a la entidad gestora del
Estado en el que se ha producido el accidente o manifestado la
enfermedad profesional por primera vez, comunicando la fecha de
presentación de la misma. Como fecha de presentación de la
solicitud vale aquella en que ha sido recibida por entidad gestora
a que haya sido presentada.
3. Las disposiciones de los párrafos precedentes se aplicarán
también a las solicitudes para obtener la reanudación del pago de
una renta o el pago de una prestación complementaria, cuando el
beneficiario reside o se encuentra en el otro Estado contratante.
4. El pago de las rentas a que se refiere el presente artículo será
realizado de conformidad con lo previsto en el art. 4 de este
acuerdo.
artículo 9:
ARTICULO 9 .- Si para evaluar el grado de incapacidad en caso de
accidente de trabajo o enfermedad profesional, la legislación de
uno de los Estados contratantes prevé que los accidentes de trabajo
o las enfermedades profesionales reconocidos anteriormente sean
tomados en consideración, lo serán también los accidentes de
trabajo y las enfermedades profesionales reconocidos anteriormente
bajo la legislación del otro Estado, como si se hubieran reconocido
bajo la legislación del primer Estado.
artículo 10:
ARTICULO 10 .- 1. La entidad gestora del Estado contratante, en
cuyo territorio residiere o se encontrare el beneficiario de
prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional,
efectuará los controles sanitarios y administrativos requeridos por
la entidad gestora obligada, en las condiciones establecidas por su
propia legislación. La entidad gestora obligada conserva, sin
embargo, el derecho de hacer examinar al interesado en las
condiciones establecidas por su legislación.
2. Los gastos efectuados en concepto de examen médico o permanencia
en hospitales para observación, así como los gastos de viajes de
los beneficiarios de prestaciones para someterse a exámenes de
control, y los correspondientes viáticos, serán reembolsados por la
entidad gestora a petición de la cual se hayan ocasionado, sobre la
base de las tárifas de la entidad gestora que ha realizado el
control, debiéndose al efecto presentar la respectiva nota de los
mismos en forma detallada.
PARTE III - Disposiciones varias (artículos 0 al 1)
artículo 11:
ARTICULO 11 .- A los fines de la aplicación del Convenio, se
entiende por:
a) Entidades gestoras: los organismos que tienen a su cargo la
gestión de uno o más regímenes de seguridad social.
b) Trabajadores asalariados o asimilados: las personas comprendidas
en el campo de aplicación de la legislación de seguridad social, ya
se trate de trabajadores por cuenta ajena u otras categorías
profesionales equiparadas a los primeros con respecto a los
derechos de la seguridad social.
c) Períodos de seguro o equivalentes: el tiempo requerido o tomado
en consideración para el reconocimiento del derecho a las
prestaciones según la legislación aplicable en cada uno de los
Estados contratantes.
artículo 12:
ARTICULO 12 .- Para la aplicación de las disposiciones del art. 12
del Convenio las entidades gestoras españolas y argentinas se
remitirán recíprocamente, a petición de parte interesada, copia de
cualquier documento útil a tal fin.
artículo 13:
ARTICULO 13 .-
1. Las personas de un Estado contratante que residieren en un
tercer Estado e hicieren valer derechos a prestaciones sobre la
base de la legislación del otro Estado contratante y del Convenio
presentarán la solicitud a la entidad gestora de este último
Estado.
2. Si la solicitud fuera presentada a la entidad gestora del otro
Estado, ésta la remitirá inmediatamente a la entidad gestora citada
en el párrafo anterior, comunicando la fecha de recepción o de
presentación de la misma. Esta fecha será considerada válida a
efectos de la legislación aplicable.
artículo 14:
ARTICULO 14 .-
1. Para la aplicación de las disposiciones del presente acuerdo
serán utilizados los formularios establecidos o que se establezcan
de común acuerdo entre las autoridades competentes de los dos
Estados contratantes.
2. Si los solicitantes o beneficiarios de prestaciones no
acompañaran a la solicitud la documentación o certificación
necesaria o éstas fueran incompletas la entidad gestora que reciba
la solicitud podrá dirigirse a la entidad gestora del otro Estado
contratante para completar la documentación o certificación.
3. Las autoridades competentes de ambos Estados contratantes
establecerán de común acuerdo, a solicitud de las entidades
gestoras correspondientes las normas de procedimiento y
certificación válidas a efectos de la aplicación del Convenio.
artículo 15:
ARTICULO 15 .- El presente acuerdo entrará en vigor al mismo tiempo
que el convenio y tendrá igual duración.
Acordado en Madrid el día 28 de mayo de 1966 y redactado en 2
ejemplares, los cuales hacen igualmente fe.
FIRMANTES
Por la República Argentina, Enrique S. Rabinovitz
Hantover.- Por
el Estado Español, Fernando M. Castiella, Ministro de Asuntos
Exteriores.