JUAN CARLOS I
REY DE
ESPAÑA
A todos los que la presente
vieren y entendieren.
Sabed: Que las
Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 39 de la Constitución
española ordena a los poderes públicos asegurar una protección
adecuada a la familia, en los ámbitos social, económico y
jurídico. Se trata de principios programáticos que se sitúan en
la misma línea de otras declaraciones contenidas en diferentes
instrumentos internacionales, entre los que se encuentran la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea o la
Carta Social Europea, que consideran a la familia como elemento
esencial de la sociedad, teniendo derecho a una protección, en
los planos jurídico, económico y social, para lograr su
desarrollo.
En el marco de
la protección a la familia, el sistema de la Seguridad Social
contempla unas prestaciones económicas por hijo o menor acogido
a cargo, cuya cuantía está en función de la edad y las
circunstancias de los hijos. De igual modo, la legislación
fiscal regula determinados beneficios, que guardan relación con
las cargas familiares, tanto en lo que afecta a la determinación
de la base liquidable, en función de la aplicación del «mínimo
familiar», como al establecimiento de una deducción de
maternidad, en favor de las personas, dadas de alta en la
Seguridad Social que tengan a cargo un menor de 3 años.
No obstante,
el Gobierno ha considerado necesario complementar dichas
prestaciones e incrementar el apoyo otorgado en nuestro país a
la familia, dado que esta función social es un área que merece
una protección prioritaria. Nuestro país se enfrenta a unas
previsiones de importante envejecimiento de la población, que
han motivado que se hayan tratado de mejorar las condiciones de
las familias en las que se producen nuevos nacimientos o
adopciones, buscando con ello hacer frente a largo plazo a esa
tendencia poblacional. Dicha finalidad ha motivado que se exija
a las personas beneficiarias de la nueva prestación una
residencia efectiva en el territorio español durante al menos
los dos años anteriores al nacimiento o la adopción.
El contenido
de la presente norma trata de contribuir al objetivo anterior
estableciendo una nueva prestación por nacimiento o adopción de
hijo, que consiste en un pago único cuya finalidad es compensar
en parte los mayores gastos que ocasiona el nuevo ser, en
especial en la primera etapa de su vida. Esta nueva prestación
tiene una doble naturaleza. Para las personas que realicen una
actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de
alta en la Seguridad Social en el momento del nacimiento o la
adopción, o hubieran percibido en el período impositivo anterior
rendimientos o ganancias de patrimonio, sujetos a retención o
ingreso a cuenta, o rendimientos de actividades económicas por
los que se hubieran efectuado los correspondientes pagos
fraccionados, la prestación adquiere el carácter de beneficio
fiscal y minora la cuota diferencial del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, pudiendo percibirse de forma
anticipada. Por el contrario, de forma subsidiaria, para las
personas que no tienen derecho al beneficio fiscal antes
indicado por no encontrarse en la situación descrita, el pago
adquiere la naturaleza de prestación de Seguridad Social, en su
modalidad no contributiva.
La nueva
prestación es compatible con la actual deducción por maternidad
regulada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
si bien ambas prestaciones responden a finalidades distintas;
mientras la última busca fomentar la incorporación de la mujer
al mercado laboral, la primera trata de compensar los gastos
ocasionados por la incorporación de un nuevo hijo a la unidad
familiar. La nueva prestación también es compatible con las
prestaciones por hijo a cargo o por nacimiento o adopción de
tercer o sucesivos hijos, así como con la correspondiente
prestación por parto o adopción múltiples de la Seguridad
Social.
Dada la
diferente naturaleza de los beneficios contemplados en la
presente Ley, resulta, asimismo, distinta la cobertura
financiera de los mismos que, respecto de la deducción fiscal,
recae en la parte estatal de la cuota del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, mientras que, en su vertiente de
prestación no contributiva de Seguridad Social, será financiada
por aportaciones del Estado al presupuesto de la Seguridad
Social, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo
86 de la Ley General de la Seguridad Social.
Con esta
medida se viene a complementar, en el ámbito de las ayudas a la
familia, el conjunto de instrumentos que, a lo largo de la
legislatura, se han ido aprobando para facilitar la conciliación
de la vida personal, familiar y laboral de las personas y
compensar, en cierto grado, los gastos ocasionados en el hogar
familiar, entre los que convendría destacar la importante
elevación de los mínimos personales y familiares en la nueva Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por último, la
coordinación entre el Gobierno de España y las Comunidades
Autónomas ha de facilitar una integración efectiva de las
políticas de apoyo a la familia de las diferentes
Administraciones, que, además de otros objetivos, permita
garantizar a los núcleos familiares que se sitúen en tomo al
umbral de la pobreza, a través de la actuación conjunta de los
servicios y de las prestaciones económicas, que el nacimiento o
la adopción de hijos no empeora su renta disponible y su
bienestar. A tales efectos, se deberá realizar una evaluación de
la situación del colectivo señalado así como de los elementos de
refuerzo necesarios en la acción pública.
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto
regular una nueva deducción fiscal en el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y una nueva prestación no contributiva
de la Seguridad Social por el nacimiento o la adopción de hijos.
Artículo 2. Personas beneficiarias.
1. Serán personas beneficiarias
de lo dispuesto en la presente Ley:
a) En caso de nacimiento, la
madre, siempre que el nacimiento se haya producido en territorio
español. En los supuestos de fallecimiento de la madre sin haber
solicitado la prestación o la percepción anticipada de la
deducción, será beneficiario el otro progenitor.
b) En los
casos de adopción por personas de distinto sexo, la mujer,
siempre que la adopción se haya constituido o reconocido por
autoridad española competente. En los supuestos de fallecimiento
de la misma sin haber solicitado la prestación o la percepción
anticipada de la deducción, será beneficiario el otro adoptante.
Si las personas adoptantes fuesen
personas del mismo sexo, aquella que ambas determinen de común
acuerdo, siempre que la adopción se haya constituido o
reconocido por autoridad española competente.
Si la adopción
se produce por una sola persona, ésta, siempre que se haya
constituido o reconocido por autoridad española competente.
2. En
cualquiera de los supuestos indicados en el apartado anterior,
será requisito necesario que la persona beneficiaria hubiera
residido de forma legal, efectiva y continuada en territorio
español durante al menos los dos años inmediatamente anteriores
al hecho del nacimiento o la adopción.
La situación
de residencia se determinará para aquellas personas que,
reuniendo los requisitos anteriores, carezcan de la nacionalidad
española, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, en los tratados internacionales
y en los convenios que se establezcan con el país de origen.
3. En ningún
caso será persona beneficiaria el adoptante cuando se produzca
la adopción de un menor por una sola persona y subsista la
patria potestad de uno de los progenitores.
Artículo 3. Instrumentación e importe.
Las personas beneficiarias a que
se refiere el artículo 2 de esta Ley, por cada hijo nacido o
adoptado, tendrán derecho a:
a) Una deducción de 2.500 euros
anuales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta
de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuando, siendo
contribuyente de dicho Impuesto, concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
- que realice una actividad por
cuenta propia o ajena por la cual esté dado de alta en el
régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad en
el momento del nacimiento o la adopción.
- que hubiera
obtenido durante el período impositivo anterior rendimientos o
ganancias de patrimonio, sujetos a retención o ingreso a cuenta,
o rendimientos de actividades económicas por los que se hubieran
efectuado los correspondientes pagos fraccionados.
Esta deducción podrá percibirse
de forma anticipada y se aplicará con cargo al tramo estatal del
impuesto.
b) Una
prestación no contributiva de la Seguridad Social de 2.500
euros, en el supuesto de no cumplir los requisitos establecidos
en la letra a) anterior.
Artículo 4. Plazo y procedimiento para su solicitud.
1. La solicitud de la percepción
de forma anticipada de la deducción en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas o de la prestación no contributiva
de la Seguridad Social se podrá efectuar a partir de la
inscripción del descendiente en el Registro Civil.
2. La
solicitud del interesado implicará su consentimiento para el
acceso, tratamiento y comunicación de los datos de carácter
personal que sean necesarios para el ejercicio de las funciones
de los órganos administrativos encargados de la tramitación de
los procedimientos de gestión e inspección relativos a la
deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y de la prestación no contributiva de la Seguridad Social
regulados en la presente Ley, conforme a lo dispuesto en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, y el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 junio.
3. El Ministro
de Economía y Hacienda y el Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales establecerán el procedimiento y las condiciones para
tener derecho a la percepción de forma anticipada de la
deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
o la prestación no contributiva de la Seguridad Social.
Artículo 5. Competencia para la gestión y administración de la
prestación no contributiva de la Seguridad Social.
Corresponde al Instituto Nacional
de la Seguridad Social, a través de su Director General, la
gestión y administración de la prestación no contributiva a la
que se refiere la letra b) del artículo 3. Tanto esta
competencia como la resolución de la reclamación previa a la vía
judicial podrán ser objeto de delegación en los órganos de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, con los efectos
del artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y los requisitos, referidos
a los órganos delegados, del apartado cuarto de la disposición
adicional decimotercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado.
Disposición adicional primera. Nacimientos y adopciones que dan
derecho a la presente ayuda.
Lo dispuesto en la presente Ley
solamente resultará de aplicación respecto de los nacimientos
que se hubieran producido a partir de 1 de julio de 2007, así
como de las adopciones que se hubieran constituido a partir de
dicha fecha.
Disposición adicional segunda. Contribuyentes a los que resulte
aplicable la normativa foral del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Los contribuyentes a los que
resulten aplicables las normas forales de Navarra o del País
Vasco en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
reúnan los requisitos que la presente Ley establece en el
artículo 2, tendrán derecho a la prestación no contributiva de
la Seguridad Social prevista en el artículo 181.d) del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Disposición adicional tercera. Coordinación con las Comunidades
Autónomas.
En el marco de las políticas
familiares, el Gobierno impulsará la coordinación con las
Comunidades Autónomas en la determinación de las circunstancias
asociadas a las ayudas familiares y en la integración de las
políticas de la Seguridad Social con las de las mismas, a fin de
conseguir un mayor grado de eficacia en la consecución de los
objetivos comunes, respetando en todo caso el marco competencial
de las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional cuarta. Políticas tendentes a la
escolarización de cero a tres años.
En el marco de las políticas
estatales, siempre con respeto al marco competencial de las
Comunidades Autónomas, el Gobierno impulsará políticas tendentes
a desarrollar la escolarización de cero a tres años.
Disposición adicional quinta. Políticas tendentes al desarrollo
de la conciliación de la vida laboral, personal y familiar.
En el marco de las políticas
estatales, siempre con respeto al marco competencial de las
Comunidades Autónomas, el Gobierno impulsará políticas tendentes
a desarrollar la conciliación de la vida laboral, personal y
familiar.
Disposición adicional sexta. Perspectiva de género.
En el diseño, aplicación y
evaluación de las políticas familiares se potenciará la
perspectiva de género.
Disposición adicional séptima. Convenios de financiación de
centros y servicios que posibiliten la red de escuelas
infantiles en el tramo de cero a tres años.
A partir de los Presupuestos
Generales del Estado de 2008 se incrementarán sustancialmente
las partidas destinadas a financiar, mediante convenio entre la
Administración del Estado y las Comunidades Autónomas y otras
Administraciones, las nuevas inversiones y la puesta en marcha
de nuevos centros y servicios que posibiliten la extensión y
generalización de la red de escuelas infantiles en el tramo de
cero a tres años.
Disposición transitoria única. Comunicaciones presentadas antes
de la entrada en vigor de esta Ley.
Las comunicaciones de nacimientos
o adopciones presentadas con anterioridad a la entrada en vigor
de esta Ley por las personas que reúnan los requisitos
establecidos en ella o por sus representantes legales, tendrán
la consideración de solicitudes de acuerdo con lo previsto en el
artículo 4 de esta Ley, entendiéndose formuladas desde la fecha
de entrada en vigor de la misma.
Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el
Patrimonio.
Uno. Se añade un punto z) al
artículo 7 de la Ley, en los siguientes términos:
«z)
Las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de
las Administraciones Públicas, ya sean vinculadas a nacimiento,
adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores.»
Dos. Se añade un nuevo artículo
81 bis, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 81 bis. Deducción por nacimiento o adopción.
1.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de la Ley
35/2007, de 15 de noviembre, podrán minorar la cuota diferencial
de este Impuesto en 2.500 euros anuales por cada hijo nacido o
adoptado en el período impositivo, siempre que cumplan
cualquiera de las siguientes condiciones:
a)
que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual
estén dados de alta en el régimen correspondiente de la
Seguridad Social o mutualidad en el momento del nacimiento o la
adopción.
b) que hubieran obtenido durante
el período impositivo anterior rendimientos o ganancias de
patrimonio, sujetos a retención o ingreso a cuenta, o
rendimientos de actividades económicas por los que se hubieran
efectuado los correspondientes pagos fraccionados.
La
deducción se practicará en el período impositivo en el que se
haya efectuado la inscripción del descendiente en el Registro
Civil.
2. Se podrá solicitar a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de la
deducción de forma anticipada, pudiendo ceder, en su caso, al
otro progenitor o adoptante que cumpla los requisitos previstos
en el artículo 2.2 de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, el
derecho a su cobro una vez le sea reconocido. Se entenderá que
no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta
cesión.
Cuando se perciba la deducción de
forma anticipada no se minorará la cuota diferencial del
impuesto.
3. En ningún caso se tendrá
derecho a esta deducción cuando, en relación con el mismo
nacimiento o adopción, ya hubiera percibido la prestación a que
se refiere la letra b) del artículo 3 de la Ley 35/2007, de 15
de noviembre.»
Tres. Se modifica el artículo
103, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 103. Devolución derivada de la normativa del tributo.
1.
Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos
fraccionados de este Impuesto, así como de las cuotas del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el
párrafo d) del artículo 79 de esta Ley y, en su caso, de las
deducciones previstas en los artículos 81 y 81 bis de esta Ley,
sea superior al importe de la cuota resultante de la
autoliquidación, la Administración tributaria practicará, si
procede, liquidación provisional dentro de los seis meses
siguientes al término del plazo establecido para la presentación
de la declaración.
Cuando la declaración hubiera
sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere
el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su
presentación.
2. Cuando la cuota resultante de
la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional,
sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas
y de los pagos a cuenta de este Impuesto realizados, así como de
las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se
refiere el párrafo d) del artículo 79 de esta Ley y, en su caso,
de las deducciones previstas en los artículos 81 y 81 bis de
esta Ley, la Administración tributaria procederá a devolver de
oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la
práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o
definitivas, que procedan.»
Cuatro. Se añade una nueva
disposición adicional vigésimo sexta, que quedará redactada en
los siguientes términos:
«Disposición adicional vigésimo sexta. Deducción por nacimiento
o adopción en el período impositivo 2007.
Lo
previsto en los artículos 81 bis y 103 de esta Ley sólo
resultará aplicable respecto de los nacimientos que se hubieran
producido a partir del 1 de julio de 2007, así como de las
adopciones que se hubieran constituido a partir de dicha fecha.»
Disposición final segunda. Modificaciones de la Ley General de
la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Uno. Se modifica el párrafo b)
del artículo 181, en los siguientes términos:
«b)
Una prestación económica de pago único a tanto alzado por
nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias
numerosas, monoparentales y en los casos de madres
discapacitadas.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo d)
al artículo 181, con la siguiente redacción:
«d)
Una prestación económica de pago único por nacimiento o adopción
de hijo.»
Tres. Se modifica el primer
párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 182, en los
siguientes términos:
«c)
No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza,
superiores a 11.000 euros. La cuantía anterior se incrementará
en un 15 por 100 por cada hijo o menor acogido a cargo, a partir
del segundo, éste incluido.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1
del artículo 182 bis, en los siguientes términos:
«1.
La cuantía de la asignación económica a que se refiere el
párrafo a) del artículo 181 será en cómputo anual de 500 euros,
cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga una edad inferior a
3 años, y de 291 euros, cuando el hijo o menor acogido a cargo
tenga una edad comprendida entre los 3 y 18 años de edad, salvo
en los supuestos especiales que se contienen en el artículo
siguiente.»
Cinco. Se modifica el párrafo a)
del apartado 2 del artículo 182 bis, en los siguientes términos:
«a)
1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga un
grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.»
Seis. Se modifica la rúbrica de
la Subsección 2.ª, Sección 2.ª, Capítulo IX, Título II, que pasa
a tener la siguiente redacción:
«Subsección
2.ª Prestación económica de pago único a tanto alzado por
nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas
monoparentales y en los casos de madres discapacitadas.»
Siete. Se modifica el apartado 1
del artículo 185, en los siguientes términos:
«1.
En los casos de nacimiento o adopción de hijo en España en una
familia numerosa o que, con tal motivo, adquiera dicha
condición, en una familia monoparental o en los supuestos de
madres que padezcan una discapacidad igual o superior al 65 por
ciento, se tendrá derecho a una prestación económica del sistema
de la Seguridad Social, en la cuantía y en las condiciones que
se establecen en los siguientes apartados.
A los efectos de la consideración
de la familia numerosa, se estará a lo dispuesto en la Ley
40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias
Numerosas.
Se entenderá por familia
monoparental la constituida por un solo progenitor con el que
convive el hijo nacido o adoptado y que constituye el
sustentador único de la familia.»
Ocho. Se modifica el apartado 1
del artículo 186, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1.
La prestación por nacimiento o adopción de hijo, regulada en la
presente Subsección, consistirá en un pago único de 1.000
euros.»
Nueve. Se incorpora, dentro de la
Sección Segunda, Capítulo IX, Título II, una nueva Subsección,
la 4.ª y los artículos 188 bis, 188 ter, 188 quáter, 188
quinquies y 188 sexies -pasando la actual Subsección 4.ª a
constituir la Subsección 5.ª- todo ello en los siguientes
términos:
«Subsección
4.ª Prestación económica por nacimiento o adopción de hijo.
Artículo 188 bis. Personas beneficiarias.
Son
beneficiarias de esta prestación las personas a que se refiere
el artículo 2 de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, siempre que
no hubieran tenido derecho a la deducción por nacimiento o
adopción regulada en el artículo 81 bis de la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el
Patrimonio.
Artículo 188 ter. Cuantía.
La
prestación consistirá en un pago único de 2.500 euros por cada
hijo nacido o adoptado.
Artículo 188 quáter. Plazo para su solicitud.
La
solicitud se podrá efectuar a partir de la inscripción del
descendiente en el Registro Civil.
Artículo 188 quinquies. Cesión del cobro de la prestación al
otro progenitor o adoptante.
El
derecho al cobro de la prestación económica podrá ser cedido al
otro progenitor o adoptante una vez le sea reconocido, si éste
reúne los requisitos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley
35/2007, de 15 de noviembre. Se entenderá que no existe
transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta cesión.
Artículo 188 sexies. Competencia para la gestión y
administración.
Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a
través de su Director General, la gestión y administración de la
prestación no contributiva a la que se refiere la letra d) del
artículo 181 de la Ley General de la Seguridad Social. Tanto
esta competencia como la resolución de la reclamación previa a
la vía judicial podrán ser objeto de delegación en los órganos
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con los
efectos del artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y los requisitos referido a
los órganos delegados del apartado cuarto de la disposición
adicional decimotercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado.»
Diez. Se incorpora el apartado 4
en el artículo 189, en los términos siguientes:
«4.
La percepción de la prestación por nacimiento o adopción de hijo
será compatible con la percepción de las demás prestaciones
familiares de la Seguridad Social, reguladas en la presente
Sección.»
Disposición final tercera. Habilitación normativa.
Se faculta al Gobierno para
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo
y ejecución de la presente Ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor
el día de su publicación en el «Boletín Oficial, del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta
ley.
Madrid, 15 de noviembre de 2007.
JUAN CARLOS
R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO