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Bajar Guía e Impresos para presentar Nuevo Reglamento de extranjería ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY 4/2000 DE 11 DE ENERO El artículo 1 de la Ley 4/2000, dispone que se consideran extranjeros a los efectos de su aplicación, quienes carezcan de la nacionalidad española. Asimismo establece los siguientes matices: 1. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario se regirán por la legislación de la Unión Europea (Régimen comunitario: RD 178/2003, de 14 de febrero), siéndoles de aplicación la Ley 4/2000, de 11 de enero en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables. 2. El artículo 2 de la Ley 4/2000, de 11 de enero excluye de su ámbito: a) Agentes diplomáticos y funcionarios consulares acreditados en España, así como los demás miembros de misiones diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas consulares y sus familiares que, estén exentos de las obligaciones relativas a su inscripción como extranjeros y a la obtención de la autorización de residencia. b) Representantes y delegados, así como los demás miembros y sus familiares, de las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante los Organismos intergubernamentales con sede en España o en Conferencias internacionales que se celebren en España. c) Funcionarios destinados en Organizaciones internacionales o intergubernamentales con sede en España, así como sus familiares, a quienes los Tratados en los que sea parte España eximan de las obligaciones relativas a su inscripción como extranjeros y a la obtención de la autorización de residencia. DERECHOS DE CONTENIDO PERSONALDerecho a la documentaciónLa conservación de la documentación expedida por el país de origen o de procedencia para acreditar la identidad, o la expedida por las autoridades españolas para acreditar su situación en territorio español, se constituye con una doble vertiente: derecho y obligación. Todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un periodo superior a seis meses, deberán obtener una tarjeta de identidad de extranjero, que deben solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que se conceda la autorización, respectivamente. El derecho a la documentación no se condiciona a la permanencia en España de forma regular. El artículo 4.3 dispone que no se podrá privar de su documentación, salvo en los supuestos establecido en la Ley 4/2000, de 11 de enero y la LO 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (se concretan estos supuestos en los mismos que permiten privar del Documento Nacional de Identidad).
Derecho a la libertad de circulación y elección de residenciaEl artículo 19 de la Constitución Española señala que “los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional” “Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos”. Este derecho de configuración constitucional se refiere en su literalidad solo a los españoles, si bien el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos lo amplía a los que se hallan legalmente en territorio de un Estado (Art. 12: “toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia”). Recordar a este respecto el artículo 10.2 de la Constitución Española “las normas relativas a los derechos y deberes fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España” y el artículo 13 del mismo cuerpo legal que dispone “los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución en los términos establecidos en los Tratados internacionales, en esta Ley en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos”.
La Ley 4/2000, de 11 de enero reconoce este derecho a los extranjeros que se hallen en España en situación regular. Este derecho puede ser limitado: a) Con carácter general por los tratados y las leyes. b) Por la autoridad judicial, con carácter cautelar o en un proceso penal o de extradición, donde el extranjero tenga la condición de imputado, víctima o testigo, o como consecuencia de sentencia firme. c) Con medidas limitativas específicas cuando se acuerden en la declaración de estado de excepción o sitio en los términos previstos en la Constitución y excepcionalmente por resolución del Ministro del Interior debido a razones de seguridad pública, de forma individualizada, motivada y en proporción a las circunstancias que concurran en cada caso
DERECHOS DE CONTENIDO POLÍTICO
derechos de participación públicaEl derecho de participación pública viene reconocido en el artículo 6 de la Ley 4/2000, de 11 de enero en los siguientes términos: a) Derecho de sufragio en las elecciones municipales. El Régimen Electoral General se regula en la LO 5/1985. El derecho de sufragio en las elecciones municipales se reconoce atendiendo a criterios de reciprocidad, es decir, solo se reconocerá si en el país de la persona extranjera se prevé este derecho a los españoles emigrantes residentes en aquel país. b) Participación pública en la administración local. Los extranjeros empadronados en un municipio tendrán todos los derechos establecidos por tal concepto en la ley de bases de régimen local. Señala Carlos Esplugues Mota en su manual “Nacionalidad y Extranjería” que “estamos ante una mera manifestación de buena voluntad por parte del legislador, cuyo contenido y trascendencia real es difícil de concretar en la actualidad, dado que hoy por hoy la legislación de régimen local nada dice de manera expresa acerca del cual sean esos pretendidos derechos, y de la forma en que los extranjeros pueden ser oídos en los asuntos que les afecten”. La Ley 4/2000, de 11 de enero refiere la obligación de incorporar al padrón y de mantener actualizada la información relativa a los extranjeros que residan en el municipio. Recordar que la Ley de Bases de Régimen Local establece la obligación de toda persona que viva en España de inscribirse en el Padrón del Municipio. Recordar: que la Ley 14/2003, de 20 de noviembre prevé la posibilidad de que la Dirección General de la Policía acceda a los datos de los extranjeros que estén empadronados.
Derecho de reunión y manifestación El derecho de reunión se concreta en la reunión concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada. Este derecho se reconoce a todos los extranjeros (artículo 17.1 Ley 4/2000) conforme a las leyes que lo regulan para los españoles. Esta manifestación queda limitada a continuación, al referir que lo podrán ejercer “cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España”. Los promotores de reuniones o manifestaciones en lugares de tránsito público lo deberán comunicar con la antelación prevista en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión, la cual no podrá prohibirla o proponer su modificación sino es por las causas previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión.
Derecho de asociación A semejanza de las libertades de reunión y manifestación, el derecho de asociación se reconoce a todos los extranjeros conforme a las leyes que lo regulan para los españoles, señalando a continuación la ley, que solo podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España. Recordar que este derecho se regula en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
DERECHOS DE CONTENIDO EDUCATIVO
1.- Enseñanza obligatoria: El artículo 27 de la Constitución Española contempla el derecho a la educación reconociéndola a “todos”. La Ley 4/2000 de 11 de enero reconoce este derecho (configurándola también como un deber) a todos los extranjeros menores de dieciocho años, lo cual implica: - el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria. - la obtención de la titulación académica que corresponda. - el acceso al sistema público de becas y ayudas. 2.- Educación infantil: Tiene carácter voluntario y las Administraciones públicas deberán garantizar la existencia de un número de plazas suficientes para asegurar la escolarización de la población que lo solicite. 3.- Enseñanza no obligatoria: se reconoce a los extranjeros residentes. Este derecho engloba el acceso a los niveles y enseñanzas no obligatorias, la obtención de las titulación correspondientes y el acceso al sistema público de becas y ayudas. 4.- Docencia: Los extranjeros residentes podrán acceder al desempeño de actividades de carácter docente o de investigación científica, a crear y dirigir centros docentes.
DERECHOS LABORALES Y SOCIALES
Derecho al trabajo La Constitución Española reconoce a los españoles, en su artículo 35.1, el deber de trabajar y el derecho al trabajo. La Ley 4/2000 establece que los extranjeros que reúnan los requisitos establecidos en la Ley podrán ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena. Veremos en próximos capítulos los requisitos para obtener una autorización de trabajo. Tendrán acceso como personal laboral de las Administraciones Pública los extranjeros residentes, conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Seguridad Social: El artículo 10 de la Ley Orgánica 4/2000 establece que los extranjeros que reúnan los requisitos previstos en dicha Ley tendrán derecho al acceso al sistema de la Seguridad Social, de conformidad con la legislación vigente”. El artículo 14 reconoce a los extranjeros residentes el acceso a las prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas condiciones que los españoles.
Libertad de sindicación Se reconoce en la Constitución Española como un derecho de “todos”. La LO 4/2000 pretende cumplir con el mandato constitucional reconociendo el derecho a sindicarse libremente o a afiliarse a una organización profesional, en las mismas condiciones que los trabajadores españoles a los extranjeros (lo que incluye a todos independientemente de su situación administrativa). Sin embargo, paradójicamente, limita el ejercicio de este derecho a los que tengan autorización de estancia o residencia. Libertad de huelga La libertad de huelga se reconoce en la Constitución Española a todos los trabajadores para la defensa de sus intereses, sin embargo, la LO 4/2000 limita su ejercicio a los extranjeros que estén autorizados a trabajar.
Asistencia sanitaria: La LO 4/2000 reconoce el derecho de asistencia sanitaria en tres niveles: - Asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles: extranjeros inscritos en el padrón del municipio en que residan habitualmente y a extranjeros menores de 18 (inscritos o no en el padrón). - Las extranjeras embarazadas tienen derecho a la asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y postparto - Asistencia sanitaria pública de urgencia: todos los extranjeros ante enfermedades graves o accidentes hasta el alta médica (independiente de la situación administrativa del extranjero y de su inscripción en el padrón).
Servicios sociales El artículo 14.2 de la LO 4/2000 reconoce a los extranjeros residentes el acceso a los servicios y prestaciones sociales en las mismas condiciones que los españoles. El acceso a las prestaciones sociales básicas se reconoce a todas las personas independiente de su situación administrativa.
Derecho a ayudas en materia de vivienda Se limita el artículo 13 a reconocer a los extranjeros residentes el derecho a acceder al sistema público de ayudas en materia de vivienda en las mismas condiciones que los españoles. DERECHO A LA REAGRUPACIÓN FAMILIAR
El artículo 18.1 de la Constitución española garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar a todas las personas. El Capítulo II del Título Primero de la LO 4/2000 se dedica en su integridad al derecho a la intimidad familiar y al derecho de reagrupación familiar. Reconoce el artículo 16 de la LO 4/2000 el derecho de los extranjeros residentes a la vida en familia y a la intimidad familiar en los términos de la citada Ley. El estudio de la reagrupación familiar se verá más adelante al objeto de poder conocer y entender todo el procedimiento de reagrupación.
GARANTÍAS JURÍDICAS
Derecho a la tutela judicial efectiva: El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se contempla en el artículo 24.2 C.E., al señalar que todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. Se reconoce a todos los extranjeros, independientemente de su situación jurídica administrativa. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo se han pronunciado en esta dirección de forma reiterada. El artículo 20 de la LO 4/2000 señala: a) Los extranjeros tienen derecho a la tutela judicial efectiva. b) Los procedimientos administrativos en materia de extranjería deben respetar las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a la publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones. Paradójicamente la Ley 4/2000 señala una excepción “salvo lo dispuesto en el art. 27 de esta Ley”. Se refiere a la no necesidad de motivación de la denegación de los visados, salvo los de reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena. Veremos en próximos capítulos que este inciso hace temblar el derecho a la tutela judicial efectiva al limitarla en la expedición de visado, clave en el ámbito de extranjería. c) En los procedimientos administrativos estarán legitimadas para intervenir como interesadas las organizaciones constituidas legalmente en España para la defensa de los inmigrantes, expresamente designadas por éstos. d) En los procesos contencioso-administrativos en materia de extranjería estarán legitimadas para intervenir las entidades que resulten afectadas, conforme a lo establecido en la Ley reguladora de dicha jurisdicción. Recurso contra los actos administrativos: Se contempla en esta materia una remisión general a lo dispuesto en las leyes, por lo que debemos atender fundamentalmente a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, y en su caso, a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Respecto a la ejecutividad de los administrativos vuelve a realizar una remisión general, salvo en lo referente a la tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente, que se estará a lo que dispone la Ley 4/2000.
Derecho a la asistencia jurídica gratuita e intérprete: El artículo 22 de la Ley 4/2000 señala respecto al derecho a la asistencia jurídica gratuita lo siguiente: Todos los extranjeros que se hallen en España y que carezcan de recursos económicos suficientes tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, a su devolución o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de asilo. Además tendrán derecho a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice. A los extranjeros residentes que acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en las mismas condiciones que los españoles.
MEDIDAS ANTIDISCRIMINATORIAS
El capítulo IV, Título I de la Ley 4/2000 se refiere a las medidas antidiscriminatorias describiendo qué actos se entienden que son discriminatorios. Asimismo nos recuerda que la tutela judicial contra cualquier práctica discriminatoria que comporte vulneración de derechos y libertades fundamentales podrá ser exigida por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución.
APARTADO I: RÉGIMEN DE ENTRADA EN ESPAÑA
REQUISITOS DE ENTRADA
El extranjero que pretenda entrar en España deberá:
1. Entrar por los puestos habilitados a tal efecto. Excepcionalmente, las autoridades o los funcionarios responsables del control fronterizo podrán autorizar el cruce de fronteras fuera de los puestos habilitados o de los días y horas señalados a quienes se encuentren en los casos siguientes: a) Las personas a las que les haya sido expedida una autorización extraordinaria para cruzar la frontera ante una necesidad concreta. b) Los beneficiarios de acuerdos bilaterales en tal sentido con países limítrofes. Debemos tener en cuenta el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985. A este respecto el artículo 2 señala que las fronteras interiores (de los países firmantes) podrán cruzarse sin que se realice control alguno de las personas. Más adelante estudiaremos el Convenio Schengen y qué se entiende por frontera interior.
2. Tener la documentación requerida: a) Documentos que acrediten la identidad del extranjero. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto de uno de los siguientes documentos al objeto de acreditar su identidad (art. 5 del Reglamento):
b) Visado. El visado, válidamente expedido y en vigor debe ir extendido en el pasaporte o documento de viaje o en su caso, en documento aparte. El visado se constituyó, hasta la reforma de la Ley 14/2003, únicamente como una habilitación al extranjero para presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada. Tras la citada reforma, habilitará también a permanecer en España en la situación para la que hubiese sido expedido (sin perjuicio de la obligatoriedad de obtener, en su caso, la tarjeta de identidad de extranjero). Art. 27 Ley 4/2000. Veamos las clases de visado que se establecen con carácter general en la Ley 4/2000 (artículo 25 bis). Posteriormente en el estudio de cada una de las situaciones a las que haremos referencia, estudiaremos los subtipos y su tramitación. a) Visados de tránsito: habilitan a transitar por la zona de tránsito aeroportuario español o a atravesar el territorio español. b) Visados de estancia: habilita para una estancia interrumpida o estancias sucesivas por un periodo o suma de periodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada. c) Visados de residencia: habilita al extranjero a residir sin ejercer actividad laboral o profesional. d) Visados de trabajo y residencia: habilita al extranjero ejercer una actividad laboral o profesional por cuenta ajena o propia y para residir. La LO 14/2003, de 20 de noviembre introdujo dos nuevos tipos de visados (art. 39.3 y 39.4 LO 4/2000:
e) Visados de estudios: habilitan a permanecer en España para la realización de cursos, estudios, trabajos de investigación o formación. Supuestos en los que no se precisa visado El artículo 25 de la Ley 4/2000, en sus apartados 2, 3 y 4 establecen los supuestos en los que no se exige visado:
El Reglamento de Extranjería prevé en el apartado 3 del artículo 6 que no precisarán visado para entrar en territorio español, los extranjeros titulares de una tarjeta de identidad de extranjero, de una tarjeta de estudiante extranjero, de una tarjeta de acreditación diplomática, o de una autorización de regreso, ni los titulares de una tarjeta de trabajador transfronterizo respecto a la entrada en el territorio español que forma frontera con el país del trabajador.
Para tránsitos de menos de 5 días o para estancias de hasta tres meses en un periodo de seis no se necesitará visado, conforme al artículo 6 del Reglamento de Extranjería (incluye algunos de los supuestos previstos legalmente):
c) Documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia. Los extranjeros, si así se les requiere, deberán especificar el motivo de su solicitud de entrada en España. Los funcionarios responsables del control de entrada podrán exigirles la presentación de documentos (art. 7 Rgmto) que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado. Los extranjeros que soliciten la entrada, con el fin de justificar la verosimilitud del motivo invocado podrán presentar cualquier documento o medio de prueba que, a su juicio, justifique la verosimilitud de los motivos de entrada manifestados.
3. Acreditar medios económicos Los extranjeros deberán acreditar, en el momento de la entrada, que dispone de recursos económicos o medios de vida suficientes para su sostenimiento y el de las personas a su cargo que viajen con él, durante el periodo de permanencia en España, o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, así como para cubrir el traslado a otro país o el retorno al país de procedencia. 4. Requisitos sanitarios Cuando lo determine el Ministerio del Interior, las personas que pretendan entrar en España deberán acreditar no padecer ninguna enfermedad cuarentenable contemplada en el Reglamento Sanitario Internacional y en los compromisos internacionales asumidos por España. Para ello, deberán presentar en frontera certificado sanitario expedido en el país de procedencia por los servicios médicos que designe la Misión Diplomática u Ofician Consular española, o someterse a reconocimiento médico por parte de los servicios sanitarios españoles competentes a su llegada, en la frontera.
5. No tener prohibida la entrada en territorio español Tienen prohibida la entrada y se les impedirá el acceso al territorio español: a) Los que fueron expulsados, en el plazo de prohibición fijado en la resolución b) Los que hayan sido objeto de una medida de devolución y se encuentren dentro del plazo de prohibición que se haya determinado en el acuerdo de devolución. c) Cuando se tenga conocimiento de que se encuentran reclamados, en relación con causas criminales derivadas de delitos comunes graves, por las autoridades judiciales o policiales de otros países, siempre que los hechos por los que son reclamados sean delito en España y sin perjuicio de su detención, en los casos en que ésta proceda. d) Los que hayan sido objeto de prohibición expresa por resolución del Ministro del Interior, por la realización de actividades contrarias a los intereses españoles o a los derechos humanos, por conexiones con organizaciones delictivas o por otras razones judiciales o administrativas que lo justifiquen, sin perjuicio de su detención si procede. e) Los extranjeros a los que pueda prohibirse o tengan prohibida la entrada en virtud de Convenios internacionales, salvo que se considere necesario establecer una entrada por motivos humanitarios o de interés nacional. Los requisitos de entrada en España no serán de aplicación a los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo en el momento de su entrada en España, cuya concesión se regirá por lo dispuesto en su normativa propia. ENTRADA EN TERRITORIO ESPAÑOL
Forma de efectuar la entrada en España Al llegar al puesto habilitado, los extranjeros acreditarán que reúnen los requisitos de entrada. Si se cumplen todos los requisitos se estampará en el pasaporte o título de viaje el sello, signo o marca de control (salvo que las leyes internas o tratados internacionales prevean la no estampación). Si el acceso se efectúa con un documento que no permite la estampación de sello, signo o marca de control, el extranjero deberá cumplimentar un impreso para dejar constancia de su entrada.
Autorización de entrada y no cumplimiento de requisitos Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos, cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España.
Declaración de entrada Los extranjeros que accedan a territorio español procedentes de un Estado con el que se haya firmado un acuerdo de supresión de controles fronterizos, tendrán la obligación de declarar la entrada ante las autoridades policiales españolas. Si no se hubiese efectuado en el momento de entrada, dicha declaración deberá efectuarse en un plazo máximo de 3 días hábiles a partir del momento de la entrada en España en cualquier Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía u Oficina de Extranjeros.
La denegación de entrada se estudiará en el apartado “Actuaciones en frontera”
APARTADO II: TRÁNSITO ESTANCIA Y RESIDENCIA
RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS SITUACIONES DELOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA: TRÁNSITO
Se encuentra en tránsito aquellos extranjeros habilitados a atravesar el espacio Schengen en viaje desde un Estado tercero hacia otro Estado que admita a dicho extranjero o para permanecer en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español, sin acceder al territorio nacional, durante las escalas o enlaces de vuelos. Para la realización del tránsito territorial o aeroportuario se exige un visado, salvo en los casos en que se estuviera exento. Tipos de visado de tránsito:
Pueden ser concedidos como colectivos a favor de un grupo de participantes en un viaje organizado, no inferior a 5 ni superior a 50 personas, siempre que la entrada y la salida se realicen dentro del grupo.
Solicitud La solicitud del visado de tránsito se realizará en modelo oficial, personalmente o a través de representante acreditado, en la Misión Diplomática u Oficinas Consulares Españolas en cuya demarcación resida el extranjero. Excepcionalmente, mediando causa que lo justifique, y previa consulta al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, se podrá presentar en una Misión Diplomática u Oficina Consular diferente. El artículo 23 del Reglamento regula el procedimiento y documentación a aportar. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS SITUACIONES DELOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA: ESTANCIA
Se encuentra en situación de estancia el extranjero que, no siendo titular de una autorización de residencia, se encuentre autorizado para permanecer en España, por regla general, un periodo interrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera. Visado de estancia: clases
Excepcionalmente, para estancias no superiores a treinta días, podrá ser concedido como visado colectivo a favor de un grupo de extranjeros participantes de un viaje (5-50 miembros), organizado social o institucionalmente. En el supuesto del visado para búsqueda de empleo del art. 39 LO 4/2000, el visado autorizará al titular a buscar empleo y solicitar la autorización de residencia y trabajo en España durante su vigencia.
Solicitud de visado de estancia La solicitud del visado de estancia se realizará en modelo oficial, personalmente o a través de representante acreditado, en la Misión Diplomática u Oficina Consular española en cuya demarcación resida el extranjero. Excepcionalmente, mediando causa que lo justifique, y previa consulta al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, se podrá presentar en una Misión Diplomática u Oficina Consular diferente. Tramitación de visado de estancia El art. 28 del Reglamento señala que las solicitudes de visado de estancia deben acompañarse de los documentos que acrediten: a) La vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitante durante la totalidad del periodo para el que se solicita la estancia. b) El objeto del viaje y las condiciones de la estancia. c) La disposición de medios de subsistencia para el periodo solicitado. d) Seguro médico que cubra, durante el tiempo de estancia los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina. e) La disposición de alojamiento en España durante la estancia. f) Las garantías de retorno al país de procedencia. g) La autorización para viajar de quien ejerza la patria potestad o tutela, si el solicitante es menor de edad. Podrá requerirse del solicitante los documentos que acrediten la residencia en el lugar de la solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país de residencia; la situación profesional y socioeconómica del solicitante y el cumplimiento de los plazos de retorno en el caso de visados concedidos con anterioridad. La Misión Diplomática u Oficina Consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, si lo estima necesario, tener una entrevista personal. La incomparecencia en el plazo fijado, no superior a 15 días, supondrá considerar al interesado desistido. Presentada en forma, o subsanada, la solicitud de visado, e instruido el procedimiento, la Misión Diplomática u Oficina Consular, resolverá y expedirá, en su caso, el visado. Si se deniega la solicitud se notificará expresando el recurso, órgano y plazo de interposición. En el supuesto de concesión, el extranjero debe recogerlo, personalmente o a través de representante debidamente acreditado, en un mes desde su notificación (si no lo recoge se entenderá que renuncia). La vigencia del visado será inferior a la del pasaporte, título o documento de viaje sobre el que se expida. Prórroga de estancia
La prórroga de estancia se formalizará en los modelos oficiales y a la misma se acompañarán los documentos que se señalan en el artículo 29 del Reglamento. El solicitante deberá identificarse personalmente ante la Oficina de Extranjeros, Jefatura Superior o Comisaría de Policía de la localidad donde se encuentre, al hacer la presentación de la solicitud o en el momento de la tramitación en que fuera requerido.
Prórroga de estancia: expedición y denegación La competencia corresponde a los Subdelegados del Gobierno, Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, y al Comisario General de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la Policía, a propuesta de la Jefatura Superior o Comisaría de Policía. Se podrá conceder si concurren las siguientes circunstancias:
Las resoluciones denegatorias sobre la prórroga de estancia deben ser motivadas y notificarse formalmente al interesado, expresando los recursos que proceden, órgano y de interposición y disponiendo la salida obligatoria del mismo. La salida obligatoria deberá efectuarse antes de que finalice el periodo de estancia inicial o, de haber transcurrido éste, en el plazo fijado en la resolución denegatoria, que no podrá ser superior a 72 horas. Supuestos excepcionales de estancia Estancia en supuestos de entrada o documentación irregulares De forma excepcional, el Ministro del Interior o el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales podrán autorizar la estancia por un máximo de tres meses en un periodo de seis, a los extranjeros que, hubieran entrado con documentación defectuosa o sin ella o por lugares no habilitados al efecto, siempre que para ello existan motivos humanitarios, de interés público u obligaciones internacionales. Visado de cortesía Se encontrarán en situación de estancia las personas a quienes el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación expida un visado de cortesía. El visado de cortesía puede ser expedido a las personas señaladas en el art. 2 LO 4/2000 o a los titulares de pasaporte oficial diplomático o de servicio. En su caso, podrá ser prorrogado por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS SITUACIONES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA: RESIDENCIA
Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir. Los residentes podrán ejercer actividades laborales cuando estén autorizados para ello. El título IV del Reglamento se dedica a la situación de residencia. El artículo 33 hace la siguiente clasificación:
RESIDENCIA TEMPORAL NO LUCRATIVA
Se halla en la situación de residencia temporal el extranjero que se encuentre autorizado a permanecer en España, por un periodo superior a noventa días e inferior a cinco años.
Visado de residencia: solicitud El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales, deberá solicitar el correspondiente visado. La Ley 14/2003 ha dado un nuevo carácter al visado permitiendo que por sí solo habilite al extranjero a residir en España. Deberá solicitarlo personalmente, en la Misión Diplomática u Oficina Consular española de su demarcación de residencia. El art. 35.2 Reglamento refiere la documentación a adjuntar a la solicitud: 1. Pasaporte o título de viaje, válidos en España y con vigencia mínima de un año. 2. Certificado de antecedentes penales, o documento equivalente, si el solicitante es mayor de edad penal. Debe ser expedido por las autoridades del país de origen o de los países donde residió los últimos 5 años, a fin de acreditar la inexistencia de condenas por delitos existentes en el Ordenamiento español. 3. Certificado médico. 4. Documentos que acrediten medios de vida suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo de residencia en España, sin desarrollar actividad laboral. Visado de residencia: Tramitación La Misión Diplomática u Oficina Consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, si se estima necesario, mantener una entrevista personal, a fin de acreditar la identidad del solicitante, validez de su documentación y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia supondrá considerar al interesado desistido. Presentada en forma, o subsanada, la solicitud de visado, la Misión Diplomática u Oficina Consular (siempre que no haya resuelto la inadmisión o denegación del visado o el archivo del procedimiento), dará traslado de la solicitud al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y a la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuya demarcación solicite la residencia el extranjero para que resuelva sobre la residencia en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud. La Delegación o Subdelegación del Gobierno comunicará dicha resolución al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y a la Oficina Consular o Misión Diplomática correspondiente, quedando la eficacia de la autorización suspendida a la expedición, en su caso, del visado, y a la efectiva entrada del extranjero en España. Si la resolución es desfavorable, y así se entenderá si en el plazo de un mes no se comunica, la Misión Diplomática u Oficina Consular denegará el visado. Notificada la concesión del visado, el solicitante debe recogerlo personalmente en el plazo de un mes desde la notificación. En caso de no hacerlo así, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, archivándose el procedimiento. Recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español, en el plazo de vigencia del visado, que en ningún caso será superior a tres meses, y, una vez efectuada la entrada, deberá solicitar personalmente en el plazo de un mes la Tarjeta de Identidad de Extranjero, cuya validez será la de la autorización de residencia. Efectos del visado de residencia y su duración El visado de residencia incorporará la autorización inicial de residencia y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje. La autorización inicial de residencia temporal tendrá la duración de un año.
Renovación de la autorización de residencia temporal El extranjero que desee renovar su autorización de residencia deberá solicitarla personalmente ante el órgano competente para su tramitación durante los 60 días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La autorización de residencia renovada tendrá una vigencia de dos años, salvo que corresponda obtener una autorización de residencia permanente. Presentada la solicitud en plazo se prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase en los tres meses siguientes a la finalización de la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de incoar el correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en que se hubiere incurrido. La resolución favorable se notificará al interesado con indicación de las cantidades que le corresponde abonar en concepto de tasas por la concesión de la renovación solicitada, así como por la expedición de la nueva TIE. La no resolución en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud se entenderá que la resolución es favorable.
RESIDENCIA TEMPORAL EN VIRTUD DE REAGRUPACIÓN FAMILIAR
La reagrupación familiar es uno de los derechos que más preocupa al extranjero por su propio objeto: la convivencia con sus seres más queridos. Los extranjeros que pueden ejercer el derecho de reagrupación familiar serán aquellos que lleven un año de residencia regular en España y tengan autorización para residir al menos, otro año más. El artículo 17 de la L.O. 4/2000 señala las personas a las que puede reagrupar el extranjero residente: 1. CÓNYUGE DEL RESIDENTE: siempre que no esté separado de hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge. Los extranjeros casados en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar al nuevo cónyuge una vez acredite que la separación de su/s anterior/es cónyuge/s ha tenido lugar tas un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, pensión al cónyuge y alimentos a los menores dependientes. 2. HIJOS DEL RESIDENTE Y DEL CÓNYUGE: menores de 18 años o incapacitados, de conformidad con la ley española o su ley personal, y no estar casados. Si estamos ante hijos de uno solo de los cónyuges, se requiere que ejerza en solitario la patria potestad o tenga otorgada la custodia y estén efectivamente a su cargo. 3. MENORES DE 18 AÑOS O INCAPACITADOS: cuando el residente extranjero sea su representante legal. 4. ASCENDIENTES DEL REAGRUPANTE O SU CÓNYUGE: se requiere en este supuesto que esté a su cargo y que existan razones que justifiquen la autorización de la residencia. Se entiende que los familiares están a cargo del reagrupante si se acredita que, al menos durante el último año de su residencia en España, éste les ha transferido fondos o soportado gastos en cuantía que permita inferir una dependencia económica. Reagrupación familiar por residentes reagrupados Los extranjeros que obtengan la residencia temporal por reagrupación familiar, podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación respecto de sus propios familiares, siempre que cuenten con una autorización de residencia y trabajo independiente y reúnan los requisitos establecidos para la reagrupación familiar. Los ascendientes reagrupados solo podrán ejercitar el derecho de reagrupación familiar tras haber obtenido la condición de residente permanente de manera independiente respecto del reagrupante y acrediten solvencia económica para atender las necesidades de los miembros de su familia que pretendan reagrupar. Excepcionalmente, el ascendiente reagrupado que tenga a su cargo un hijo menor de edad o incapacitado, podrá ejercer el derecho de reagrupación siempre que cuenten con una autorización de residencia y trabajo independiente y reúnan los requisitos para la reagrupación familiar.
Residencia independiente de los familiares reagrupados El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia temporal, independiente de la del reagrupante, cuando obtenga una autorización para trabajar. En todo caso, el cónyuge reagrupado que no esté separado, podrá solicitar una autorización de residencia independiente cuando haya residido en España durante cinco años. El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia temporal independiente cuando se de alguno de los siguientes supuestos:
Los hijos y menores sobre los que el reagrupante ostente la representación legal, obtendrán una autorización de residencia temporal independiente cuando alcancen la mayoría de edad y obtengan una autorización para trabajar, o bien cuando hayan alcanzado la mayoría de edad y residido en España durante cinco años. Los ascendientes reagrupados podrán obtener una autorización de residencia temporal independiente del reagrupante al obtener una autorización para trabajar.
Procedimiento de reagrupación familiar El extranjero que desee ejercer el derecho de reagrupación familiar deberá solicitar, personalmente, una autorización de residencia temporal a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar. El art. 42 Rmto refiere la documentación a presentar, señalando, entre otros:
Este requisito se justificará mediante informe expedido por la Corporación Local del lugar de residencia del reagrupante. Subsidiariamente, podrá justificarse este requisito presentando acta notarial mixta de presencia y manifestaciones, si la Corporación local no hubiese emitido el informe en plazo, lo que se acreditará con copia de la solicitud. El informe o el acta notarial deberán referirse al título que habilite para la ocupación de viviendas, número de habitaciones, uso al que se destina cada una de las dependencias de la vivienda, número de personas que la habitan y condiciones de habitabilidad y equipamiento de la misma.
Si se deniega la solicitud debe notificarse de forma motivada al interesado. Si la resolución es favorable se comunicará al reagrupante, al Ministerio de Asuntos y de Cooperación y a la Misión Diplomática u Oficina Consular en cuya demarcación resida el extranjero. En la comunicación al interesado se mencionará que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la entrada.
Visado de residencia por reagrupación familiar En el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante, el familiar debe solicitar personalmente el visado en la Misión Diplomática u Oficina Consular en cuya demarcación resida. Excepcionalmente podrá ser presentada la solicitud por representante legalmente acreditado si existen motivos fundados que obstaculicen el desplazamiento del solicitante. En el caso de menores, podrá solicitarlo un representante debidamente acreditado. Constituirá causa de inadmisión a trámite de la solicitud de visado y, en su caso, de denegación del mismo, el hecho de que el extranjero se hallase en España en situación irregular. La Misión Diplomática u Oficina Consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, si se estima necesario, mantener una entrevista personal. La incomparecencia, salvo fuerza mayor, en el plazo fijado, no superior a 15 días, supondrá el desistimiento al interesado. Si se entiende que debe denegarse la solicitud se hará de forma motivada y se remitirá copia del acta al organismo que hubiera autorizado inicialmente la residencia temporal. Notificada la concesión del visado, el solicitante debe recogerlo personalmente (salvo menores que podrá ser su representante) en el plazo de dos meses desde la notificación (si no se recoge se entenderá como una renuncia). Recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español, en el plazo de vigencia del visado, que en ningún caso será superior a tres meses, y, una vez efectuada la entrada, deberá solicitar personalmente (salvo menores que podrá ser su representante) en el plazo de un mes la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Vigencia de las autorizaciones de residencia por reagrupación familiar La vigencia de la autorización de residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta la misma fecha que la del reagrupante.
Renovación de autorizaciones de residencia por reagrupación familiar La renovación de las autorizaciones de residencia por reagrupación deberá solicitarse en el plazo de 60 días antes de su expiración. Las solicitudes de renovación de los familiares reagrupados se presentarán y se tramitarán conjuntamente con la del reagrupante, salvo causa que lo justifique. Se entenderá que la resolución es favorable, en el supuesto de que la administración no resuelva expresamente en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud. En cualquier caso, la presentación de la solicitud prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución de procedimiento. La resolución favorable se notificará al interesado con indicación de las cantidades que corresponda abonar en concepto de tasas por la concesión de la renovación solicitada, así como por la expedición de la nueva Tarjeta de Identidad de Extranjero.
RESIDENCIA TEMPORAL POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES
El artículo 31.3 LO 4/2000 refiere los supuestos en los que se otorgará una autorización de residencia por circunstancias excepcionales. Supuestos: 1.- Arraigo (supuestos de concesión de residencia por arraigo):
Se acreditará con una resolución judicial que reconozca la relación laboral o el acta definitiva de la Inspección de Trabajo y Segurida |